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Documento BOE-A-2022-23053

Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2022, páginas 188917 a 188945 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2022-23053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/12/27/1053

TEXTO ORIGINAL

El sector bovino ocupa la segunda posición por detrás del sector porcino en cuanto a importancia económica de las producciones ganaderas, suponiendo la producción de leche y carne de vacuno más del 30 % de la producción final ganadera de nuestro país. Además, España es un importante productor en el ámbito europeo e internacional, siendo, en el caso de la carne, el cuarto país productor en la Unión Europea, y el séptimo en el caso de la leche.

A diferencia de otros sectores ganaderos, como es el caso del ganado porcino, de la avicultura, el sector cunícola o el equino, el sector bovino, tanto en su vertiente de producción de carne como láctea, no dispone en la actualidad de una norma específica nacional que establezca los requisitos básicos de su ordenación sectorial.

La evolución del sector en los últimos años, su importante componente social, la elevada profesionalización e internacionalización, unida a los nuevos retos en materia medioambiental y climática, de seguridad alimentaria, bioseguridad y de bienestar animal, hacen que sea necesario el desarrollo de una normativa básica estatal que reúna todos estos aspectos.

Además, la necesidad de dar respuesta a los nuevos retos planteados en el marco de la nueva Política Agraria Común 2023-2027, bajo los objetivos específicos medioambientales y sociales relacionados con las demandas de los consumidores, así como de atender los nuevos desafíos del Green Deal y de las estrategias que de él derivan como son la Estrategia «De la Granja a la mesa» y la nueva Estrategia de biodiversidad, justifica la necesidad de emprender esta labor.

La no existencia de una norma específica sobre ordenación de las granjas bovinas no implica, sin embargo, que no exista numerosa normativa de aplicación a este sector, que incluye aspectos diversos que, en sí, forman parte de un proceso de ordenación, tanto de índole zootécnica, como de trazabilidad e identificación animal, bienestar animal, bioseguridad y medio ambiente.

Por otra parte, ciertas comunidades autónomas han desarrollado normativa de ordenación del sector vacuno, de aplicación en sus ámbitos territoriales.

En materia de sanidad animal, la prevención es un requisito esencial en la gestión de las enfermedades transmisibles de los animales, y son los titulares de las explotaciones y de los animales y las personas al cuidado de los animales, los actores clave para una gestión eficaz de la prevención sanitaria, además del veterinario de la explotación y de las autoridades competentes.

En lo que respecta a las condiciones de bioseguridad de las granjas, se debe hacer especial énfasis en garantizar un nivel mínimo en las condiciones para evitar la entrada y transmisión de las enfermedades, mediante el establecimiento de diferentes niveles de exigencias en función de la dimensión y del sistema productivo de la granja. Del mismo modo, y no sólo desde la perspectiva de la bioseguridad, sino también desde la perspectiva medioambiental, se debe prever la aplicación de unos requisitos mínimos de ubicación y de capacidad máxima de las granjas. Asimismo, se deben regular los movimientos autorizados entre los diferentes tipos de granjas.

En materia de bienestar animal, el sector bovino, si bien no dispone de una normativa específica a excepción del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, está sujeto a las normas generales de protección de los animales en explotaciones ganaderas, durante el transporte y en el momento de la matanza, entre otras normas nacionales. También, derivado de la firma de los Convenios del Consejo de Europa ratificados por el Reino de España, le es de aplicación la Recomendación relativa a los bovinos, adoptada por el Comité Permanente en su 17.ª reunión, (21 de octubre de 1988). Por tanto, se considera aconsejable regular de manera clara los requisitos estructurales y de manejo mínimos relacionados con esta materia, así como los procedimientos de cría y manejo prohibidos.

En el ámbito medioambiental y de cambio climático, la producción bovina tiene relativo impacto por, entre otros, su carácter emisor de gases de efecto invernadero y amoníaco a la atmósfera, así como por su posible contribución a los niveles de nitratos en aguas. Por esta razón, se hace cada vez más necesario incorporar su contribución a los compromisos internacionales adquiridos, así como a las expectativas de la sociedad actual.

Para ello, en el ámbito medioambiental es crucial la adecuada gestión de los estiércoles, siendo los titulares de las granjas y de los animales los responsables de un adecuado manejo de los mismos antes de su correcta aplicación o antes de su entrega a un tercero. Asimismo, en el caso de aplicación en suelo deberá seguir los requisitos establecidos en la normativa para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

Además, en el ámbito de la contaminación atmosférica y de lucha contra el cambio climático, esta norma incorpora el requisito de reducir las emisiones de gases contaminantes y gases de efecto invernadero, aplicable a determinadas granjas a partir de una dimensión mínima, mediante la aplicación obligatoria de técnicas de reducción de emisiones análogas a las denominadas Mejores Técnicas Disponibles. También se incorporan medidas para cumplir con los compromisos nacionales de reducción de emisiones de amoniaco establecidos en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos. Las medidas incorporadas son coherentes con las incluidas en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica, aprobado por Consejo de Ministros el 27 de septiembre de 2019, elaborado en cumplimiento de los compromisos de reducción de amoniaco y otros gases contaminantes como partículas y compuestos orgánicos volátiles en virtud de la Directiva (CE) 2016/2284, del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.

Adicionalmente, las medidas medioambientales propuestas en este real decreto están también alineadas con las reflejadas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima de España (PNIEC 2021-2030), elaborado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, para el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de España a 2030, objetivos reflejados también en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

En cualquier caso, también hay que tener en cuenta que la crianza de ganado bovino tiene efectos favorables sobre el medio ambiente como conservación de pastos y praderas y contribuye a la diversificación y distribución de la actividad económico-productiva y de población por zonas rurales.

Cabe recordar la importancia de la ganadería como provisora de bienes públicos, tales como la seguridad alimentaria nacional, la fijación de población en el territorio, el reequilibrio entre las diferentes partes de España o la oferta de oportunidades vitales para todos. No en vano, su fuerte impacto en la vertebración territorial permite su directo entronque con el artículo 130.1 de la Constitución, que recoge que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».

Por lo demás, la intrínseca relación entre la producción de leche y de carne en el sector bovino, hace que se haya decidido abordar la normativa considerando el sector en su conjunto.

Por lo tanto, este marco normativo extiende su actuación a las granjas en las que se críen o mantengan bovinos, denominadas explotaciones en el texto dada la necesaria adecuación de la terminología al marco legal vigente y, en particular, al término definido al efecto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, con independencia de su orientación productiva.

Este nuevo real decreto será de aplicación a todas las explotaciones bovinas, pero reconociendo las lógicas singularidades de las granjas de reducida dimensión que, sin menoscabo alguno de la sanidad o el bienestar animal, contribuyen a conformar un sector más diverso y sostenible.

Por ello, se recogen diferencias en los requisitos exigidos a las explotaciones en función de su sistema productivo y su tamaño, y se tienen en cuenta los condicionantes propios de la producción de carne y leche.

Del mismo modo, se establece una diferenciación entre los requisitos para las granjas de nueva instalación respecto de las existentes. Así, las granjas existentes habrán de cumplir y adaptarse a los nuevos requisitos en materia de bioseguridad, medioambiente y bienestar animal, estableciéndose un período transitorio para esta adaptación en caso de ser necesario.

Por otra parte, las granjas se clasificarán en distintas categorías en función de su capacidad productiva con el objeto de modular el nivel de exigencia de requisitos en cada caso. Adicionalmente, con el objetivo de conseguir un desarrollo armónico y ordenado del sector, basado en la sostenibilidad en todas sus acepciones, se considera necesario establecer una capacidad máxima aplicable a las granjas de nueva creación y como límite de tamaño para las posibles ampliaciones de las granjas existentes.

Asimismo, formando parte de los requisitos comunes, se establecen las obligaciones en materia de identificación y registro, o aquellas derivadas de las exigencias en materia de formación.

En aras de la claridad, este real decreto establece un adecuado reparto de las funciones y deberes para las personas y entidades con responsabilidad en las explotaciones, alineado con lo que se va a establecer en la normativa relativa a las obligaciones de vigilancia del operador y al Plan Sanitario Integral de las Explotaciones Ganaderas. Los requisitos establecidos en la norma deben tener un refrendo documental, protocolizado y articulado a través de un mismo documento, el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas, que será exigible solamente a determinados grupos de explotaciones en función de su tamaño. Este Sistema Integrado de Gestión de las Explotaciones Bovinas (SIGE) incluye la aplicación del Plan Sanitario Integral de las explotaciones ganaderas.

Finalmente, se establece un capítulo sobre el régimen específico de coordinación (incluidos los controles) y sanciones. Además, la coordinación en materia de ordenación de las explotaciones de ganado bovino se desarrollará en el seno de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medioambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y de la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y, en sus aspectos medioambientales, también al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, de la disposición final novena de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y de la disposición final sexta de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones de ganado bovino, en cuanto se refiere a la capacidad productiva máxima, las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad, bienestar animal, condiciones higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, así como las responsabilidades y obligaciones que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector bovino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales, medio ambiente y cambio climático.

2. La capacidad productiva máxima a la que se refiere el apartado 1 anterior será de 850 UGM, siendo de aplicación en los términos previstos en el artículo 3.4, tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.

3. Las disposiciones recogidas en este real decreto serán de aplicación a las explotaciones incluidas en el artículo 3 en las que se críen o mantengan, con una finalidad productiva o reproductiva, animales de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos y Bubalus, así como la descendencia de los cruces entre dichas especies, a los cuales se aplicará la terminología bovino, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.

4. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales, a los centros de concentración de animales, centros de testaje, centro de concentración de lidia, explotaciones de cabestros y explotaciones de cuarentena, definidas en el artículo 3.1, no le serán de aplicación los artículos 3.2, 3.3, 3.4, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3

5. A las explotaciones tipo pasto, tal y como se definen en el artículo 3.1.b) no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

6. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3 a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 8, 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

7. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3.a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.q), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

8. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 8, 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

9. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

10. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo II, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 8, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2.

11. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo II, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q.5, 11, 17.2.

12. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo III, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q.5, 6.2.a), 6.2.d), 8, 11, 17.2.

13. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo III, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 6.1.n), 6.1.o).

14. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo IV, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 6.1.n), 6.1.o), 8.

Artículo 2.  Definiciones.

1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones que figuran en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, en el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

2. Además, se entenderá como:

a) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la explotación, como aquellos aspectos de manejo y gestión, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecciosas y parasitarias en la explotación y hacia otras explotaciones.

b) Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses de lidia sean estos bovinos de raza berrenda en negro, berrenda en colorado, morucha o de otras razas puras bovinas, o sus cruces.

c) Estiércol: todo excremento u orina del ganado bovino, con o sin lecho.

d) Estiércol sólido: heces o excrementos y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.

e) Instalación: conjunto de infraestructuras permanentes relacionadas con la actividad ganadera de una explotación, excluido el vallado perimetral y las propias de la actividad agrícola que se pueda ejercer en la misma explotación.

f) Purín: heces y orina, mezclados o no con restos de cama y agua, para obtener estiércol líquido, que puedan fluir por gravedad o ser bombeado.

g) Técnica de referencia: la técnica usada como punto de referencia para estimar la eficiencia de las medidas de reducción de emisiones.

h) UGM (unidad ganadera mayor): equivalencia para cada tipo de animal presente en una explotación, de acuerdo con los valores que establece el anexo I, que sirve para establecer la capacidad máxima de una explotación, para la aplicación de los distintos requisitos que establece el presente real decreto, y para establecer su clasificación por tamaño.

i) Autoridad competente: la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en sus ámbitos respectivos.

Artículo 3.  Clasificación de las explotaciones de ganado bovino.

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones de ganado bovino se clasificarán y registrarán de acuerdo con las siguientes categorías:

1. Por el tipo de explotación:

a) Explotaciones de producción y reproducción: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Pastos: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

c) Explotaciones de tratantes u operadores comerciales de ganado bovino: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Según su actividad comercial se clasificarán en:

1.º Tratantes para vida: aquéllos cuya actividad sea la venta de animales con destino a explotaciones de producción y reproducción excepto cebaderos, al que podrá llevar animales únicamente de forma excepcional y/o

2.º Tratantes para cebo o sacrificio: aquéllos cuya actividad sea la venta de animales cuyo destino sea cebadero o directamente el matadero.

d) Centros de concentración de ganado bovino: cualquier emplazamiento, incluidas explotaciones, centros de recogida y mercados, en los que se reúna a animales de la especie bovina, procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio. El plazo entre la salida del animal desde el establecimiento de origen hasta que sale del centro de agrupamiento no será superior a 14 días. Se incluyen:

1.º Certamen ganadero: lugares autorizados en los que se reúne el ganado bovino en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio, o con destino a su exposición o muestra, o su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles por la norma de sanidad animal vigente. Este podrá tener la consideración de permanente (ferias y mercados) o no permanente (exposiciones, subastas, concursos y muestras).

2.º Centro de tipificación de ganado bovino: aquel centro de concentración, que tiene como finalidad la obtención de lotes de animales homogéneos para su comercialización inmediata, procedentes únicamente de explotaciones de reproducción que tengan una misma base social justificada (cooperativas, Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera). No se podrá llevar a cabo el cebo de los animales en estas instalaciones.

3.º Puestos de control: los previstos en el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que se corresponden con los puntos de parada del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

e) Centros de testaje y/o selección y reproducción de ganado bovino: aquellas explotaciones reconocidas específicamente para este fin, y que valoran o seleccionan y crían reproductores, conforme a la normativa vigente en esta materia.

f) Centro de concentración de lidia: explotación compuesta por machos de lidia, cabestros y, en su caso, por hembras, destinados a lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración de lidia las plazas de toros e instalaciones anejas a aquéllas.

g) Explotación de cabestros: explotación constituida exclusivamente por cabestros, destinados a prestar servicios para el manejo de reses de lidia en plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas u otros lugares autorizados para realizar festejos o espectáculos taurinos.

h) Explotaciones o centros de cuarentena: explotaciones en las que se mantienen los animales en observación y control sanitario antes de su traslado definitivo a la explotación ganadera de destino.

2. Por su clasificación zootécnica:

a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción, según su orientación productiva se clasificarán como:

1.º Explotación para la producción de leche: aquélla que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se somete a las hembras bovinas reproductoras a ordeño con tal finalidad.

2.º Explotación para la producción de carne: aquélla que tiene por objeto la obtención de bovinos de producción propia destinados a su cría o engorde para la producción de carne, de manera que las hembras reproductoras no son sometidas al ordeño de forma regular.

3.º Explotación para la producción mixta: aquélla que reúna las orientaciones productivas anteriores.

4.º Explotación de recría de novillas: aquélla dedicada a la cría de hembras bovinas para su destino posterior a la reproducción exclusivamente, ya sea para explotaciones de producción de leche, carne o mixtas.

5.º Cebaderos: aquéllas dedicadas al engorde de bovinos con destino final a matadero, directo o a través de otros cebaderos, tratantes, o certámenes ganaderos permanentes, o a exportación. Serán de ciclo cerrado aquéllos cuyos animales no pasen a través de otros cebaderos antes de llegar al matadero; y de ciclo abierto en el caso de que sí pasen a través de otros cebaderos.

b) Las explotaciones tipo pasto se podrán clasificar, con carácter voluntario, según su orientación productiva de acuerdo con los subapartados 1.º, 2.º y 3.º del apartado anterior.

3. Por su sistema productivo:

a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción se clasificarán como:

1.º Explotaciones extensivas: explotaciones en las que los animales no están alojados dentro de una instalación de forma permanente, y, para su alimentación, utilizan la mayor parte del tiempo una base territorial con aprovechamiento de pasto o recursos agroforestales, complementando el pastoreo con aportes de materias primas vegetales o piensos, en función de las condiciones climáticas y la disponibilidad de pastos.

2.º Explotaciones semiextensivas: explotaciones que no pudiendo considerarse extensivas, disponen de una base territorial a su disposición cuyo aprovechamiento se realiza con base en pastoreo y donde los animales realizan esta actividad un número significativo de horas a determinar por la autoridad competente de la comunidad autónoma conforme a la práctica habitual en los distintos territorios que la integran.

3.º Explotaciones no extensivas: el resto de las explotaciones que no se puedan clasificar como extensivas o semiextensivas.

b) Las explotaciones tipo pasto se clasificarán a efectos del Registro General de Explotaciones Ganaderas como explotaciones extensivas.

c) Además de las clasificaciones de los apartados anteriores, las explotaciones bovinas que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, se podrán clasificar a efectos del Registro General de Explotaciones Ganaderas, con carácter voluntario, como explotaciones de producción ecológica.

4. Por su capacidad productiva:

a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción para la producción de carne, leche, mixtas y recría de novillas, que no tengan la condición de explotación extensiva conforme a lo previsto en el apartado anterior, se clasificarán en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de la forma siguiente:

1.º Grupo I: explotaciones con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.

2.º Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 180 UGM inclusive.

3.º Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 180 y hasta 850 UGM inclusive.

4.º Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.

b) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción clasificadas como cebaderos se clasificarán en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de la forma siguiente:

1.º Grupo I: con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.

2.º Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 360 UGM inclusive.

3.º Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 360 y hasta 850 UGM inlcusive.

4.º Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.

c) Las autoridades competentes podrán, mediante normativa, incrementar la capacidad productiva establecida para las explotaciones contempladas en el grupo III de los apartados a) y b) anteriores hasta un máximo de un 10 %. El umbral inferior para las explotaciones contempladas en el grupo IV de los apartados a) y b) anteriores quedará redefinido consecuentemente con dicho incremento.

CAPÍTULO II
Requisitos mínimos generales de las explotaciones y de su funcionamiento
Artículo 4. Responsabilidades en materia de formación, bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal.

1. El responsable de la aplicación de las medidas y requisitos en materia de formación, higiene, bioseguridad, bienestar y sanidad animal del presente real decreto, y de las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 24 del Reglamento (UE) n. º 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, es el titular de la explotación o el titular de los animales, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. Se cumplirán todas las exigencias establecidas en la normativa relativa a las obligaciones de vigilancia del operador y al Plan Sanitario Integral de las Explotaciones Ganaderas. Dicho plan formará parte del contenido del Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas regulado en el artículo 9.

3. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales se asegurará de que todas las personas que trabajan con ganado bovino en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos:

a) Mediante la acreditación de su formación con un mínimo de duración de 20 horas sobre las materias y el contenido que figuran en el anexo II, en un plazo máximo de 6 meses contados desde la fecha de inicio de su trabajo en la explotación, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de bienestar animal y tratamientos biocidas. Las autoridades competentes de territorios insulares podrán autorizar ampliar el plazo para disponer de la formación a un máximo de un año.

No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de este requisito a los trabajadores que puedan demostrar un mínimo de 3 años de experiencia práctica en trabajos relacionados con la cría de ganado bovino, que garantice un conocimiento mínimo en las materias referidas en el párrafo anterior.

Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes acreditaciones o titulaciones superiores a las mismas:

1.º Título de técnico en producción agropecuaria.

2.º Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.

b) De manera adicional, el titular de la explotación se asegurará de que todos los trabajadores en contacto con ganado bovino realizan, de manera periódica y en todo caso al menos una vez cada cinco años, cursos de adecuación de los conocimientos a los avances técnicos de la actividad, basados en las materias incluidas en el anexo II, con una duración mínima de 10 horas.

4. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales, deberá vigilar la salud y el comportamiento de los animales, y comunicará al veterinario de la explotación, tal y como se define en el artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cualquier cambio en los parámetros normales de producción que puedan hacer sospechar que haya sido causado por una enfermedad listada o emergente, así como los casos de mortalidad anormal y otros indicios de enfermedad grave, tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

Artículo 5. Condiciones sobre infraestructuras, equipamiento y manejo.

Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto, conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.b), y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas de infraestructuras, equipamiento y manejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de la normativa vigente:

1. La superficie de terreno ocupada por la explotación debe ser adecuada para permitir el correcto desempeño de la actividad ganadera de elección, debiendo acondicionarse para ello si no cumpliera las características necesarias.

2. Los materiales de construcción utilizados en la explotación deben ser seguros para los animales y para el personal.

3. El diseño y construcción de las instalaciones, incluidas las que existan a la entrada en vigor de este real decreto, ya sean permanentes o temporales, procurarán favorecer unas condiciones adecuadas de confort ambiental para los animales y minimizar el estrés térmico.

4. En caso de disponer de instalaciones de tipo permanente, éstas deberán estar delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para proteger a los animales.

5. La disposición y los materiales de las construcciones, de las instalaciones, del utillaje y de los equipos de la explotación deben posibilitar y facilitar la realización de las tareas de limpieza, higiene y de desinsectación y desratización.

6. La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un manejo adecuado y seguro de los animales que estarán diseñados y construidos de tal forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de seguridad, tanto para ellos como para el personal que las ejecute.

7. El diseño, construcción y ubicación de los sistemas de suministro de alimentación y bebida debe permitir reducir al máximo el riesgo de contaminación. El número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será suficiente para permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y evitar las situaciones de competencia y estrés.

8. La explotación debe contar con un espacio adecuado para el cambio de ropa del personal que trabaja en la explotación y, en su caso, de las visitas.

9. Las autoridades competentes podrán establecer la obligatoriedad de que las explotaciones deban delimitarse perimetralmente, de forma que se minimice la entrada de personas, vehículos y en la medida de lo posible, el contacto con animales silvestres. Esta delimitación perimetral debe mantenerse en buen estado y podrá ser de cualquier material y diseño siempre que cumpla con la función designada.

Esta delimitación perimetral se exigirá en todo caso para las explotaciones nuevas de grupo III y existentes de grupo IV, debiendo ser mediante un vallado o aislamiento perimetral continuo que aísle la explotación del exterior, limitando la entrada de personas y vehículos y minimizando la entrada de otros mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades. Dicho vallado o aislamiento perimetral deberá abarcar todas las instalaciones y zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y personas que trabajen en la explotación, así como el resto de las instalaciones anejas y los sistemas de almacenamiento de purín o estiércol, en su caso. Además, deberán estar en buen estado de conservación en todo momento, permitiendo que todas las actividades relacionadas con la producción bovina se puedan realizar dentro de sus límites.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que el almacenamiento de purines y el de estiércol puedan emplazarse fuera del espacio delimitado.

10. El acceso al interior de las instalaciones de la explotación debe disponer de cierre.

11. Dispondrán de instalaciones para el almacenamiento del alimento de los bovinos configuradas de tal forma que se minimice el acceso de animales domésticos o silvestres y se prevenga su contaminación y deterioro. Se podrá exceptuar de este requisito a aquellas explotaciones que almacenen el alimento en ubicaciones que no forman parte de la propia explotación.

La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de los apartados 9, 10 y 11 a aquellas explotaciones de nueva instalación clasificadas como extensivas, siempre que no exista riesgo sanitario y siempre sobre la base de la situación geográfica, la orografía y la extensión del terreno.

12. En todo caso, las explotaciones nuevas de grupo I, II y III y las existentes de grupo IV deberán disponer obligatoriamente de instalaciones de tipo permanente delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para proteger a los animales.

13. Las instalaciones permanentes tendrán capacidad para alojar a todos los animales bovinos en caso de tener que confinarlos, de acuerdo con la capacidad máxima registrada para la explotación.

14. Los accesos se mantendrán permanente cerrados, salvo cuando se utilicen para la entrada o salida del personal o de vehículos autorizados.

15. Los accesos dispondrán de arcos de desinfección o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente. En todo caso, los medios de desinfección deberán asegurar la desinfección efectiva de las ruedas, los pasos de ruedas y bajos del vehículo, y deberán estar en correcto estado de conservación y efectividad en todo momento. En caso de existir otras entradas, todas deberán contar con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto.

16. Dispondrán de ducha con agua caliente, jabón y medios de secado.

Artículo 6. Condiciones higiénico-sanitarias y de bioseguridad de las explotaciones bovinas.

1. Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del real decreto conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.b), sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1, deberán cumplir los siguientes requisitos relacionados con las condiciones higiénico-sanitarias y la bioseguridad:

a) Todas las explotaciones deberán disponer de utillajes de limpieza y manejo y ropa y calzado de uso exclusivo de la explotación.

b) Las explotaciones deben contar con equipos y medios de higiene suficientes, al menos agua y jabón para el lavado de manos.

c) En el caso de existir un espacio donde se almacenen medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, así como productos biocidas, fitosanitarios y otros productos zoosanitarios o de limpieza, debe ser seguro, estar protegido y estar convenientemente señalizado.

d) El suministro de agua, tanto de bebida como la destinada a la limpieza de la explotación y de los equipos, debe ser de la calidad adecuada.

e) Para el agua que se suministre a los animales en las instalaciones permanentes en las que se aloje a los animales y que no proceda de la red de suministro municipal, el titular de la explotación debe efectuar controles de calidad, al menos, con frecuencia anual, y, en caso necesario, aplicar tratamientos de potabilización. Además, en caso de deficiencias de la calidad del agua o riesgo de contaminación, la frecuencia de los controles deberá incrementarse si así lo determina la autoridad competente. Se conservará durante un plazo mínimo de tres años la documentación relativa a los resultados de los análisis de controles realizados.

f) La entrada de personas y vehículos debe restringirse a lo estrictamente necesario.

g) Las explotaciones deberán mantener un registro actualizado de los vehículos y personas que accedan a la explotación en la medida de lo posible y, en todo caso, siempre de los veterinarios.

h) Las instalaciones, equipos y utillaje que existan deben mantenerse en buen estado de conservación.

i) Las operaciones de carga y descarga, manejo y distribución de animales, material de cama, alimento, estiércoles y cadáveres se llevarán a cabo de manera que se minimice el riesgo sanitario, el riesgo medioambiental o el impacto negativo en el bienestar animal, debiendo cumplir en todo caso con la normativa vigente.

j) La gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente.

k) Se deberá realizar, al menos una vez al día, una revisión del estado sanitario de los animales, que abarcará a todos los grupos de animales de la explotación.

l) La explotación debe tener la posibilidad de establecer un espacio adecuado (fijo o temporal) para la observación y aislamiento de los animales que por razones sanitarias o de bienestar animal deban mantenerse apartados del resto.

m) La explotación debe disponer de un espacio adecuado (fijo o temporal) para realizar la cuarentena de los animales cuando se practique reposición externa, siempre que los animales de nueva entrada no hayan pasado previamente por instalaciones de cuarentena en la explotación de origen. Estos espacios deberán ser de uso exclusivo cuando la explotación se dedique al comercio intracomunitario.

n) Cuando sea posible, deberán variar las zonas de alimentación y suministro de agua con una frecuencia adecuada que permita limitar la acumulación de deyecciones y evitar encharcamientos.

ñ) En las explotaciones situadas en zonas de especial incidencia de enfermedades o con un contacto estrecho con la fauna silvestre, la autoridad competente podrá establecer la obligatoriedad de instalar bebederos y comederos diseñados específicamente para limitar el contacto entre las diferentes especies.

o) El espacio designado para realizar la cuarentena conforme al apartado m) deberá estar separado del resto de instalaciones y tener un manejo diferenciado, de forma que se prevenga la transmisión de patógenos.

p) Deberán realizar las siguientes medidas para la gestión y ahorro de agua y energía, y otros aspectos medioambientales:

1.º Dispondrán de un plan de gestión de residuos integrado en el Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas.

2.º Con el fin de garantizar un uso eficiente del agua, las explotaciones cumplirán con las siguientes condiciones:

i. La acometida y el suministro de agua para los animales y para la limpieza de la explotación deben disponer de una configuración que optimice el consumo de agua, evitando en la medida de lo posible las pérdidas.

ii. Deben utilizarse sistemas de alta presión para la limpieza de los alojamientos de los animales y equipos, siempre y cuando sea posible, en función del sistema productivo.

iii. Se utilizarán equipos de bebida adecuados para cada categoría específica de animales presentes en la explotación, que garanticen la disponibilidad y el ahorro de agua.

3.º La explotación en su conjunto deberá garantizar que se optimiza el uso de energía.

4.º Se debe minimizar en la medida de lo posible la generación de ruidos, partículas, polvo y olores en la explotación.

5.º Mantener un registro del consumo anual de agua.

2. Las explotaciones de producción y reproducción clasificadas como explotaciones para la producción de leche y mixta, además de los requisitos del apartado 1 que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las zonas de ordeño y almacenamiento de leche deberán estar diseñadas para minimizar el riesgo sanitario originado por el tránsito tanto de personas como de vehículos.

b) Cumplir los criterios de higiene recogidos en el punto II del capítulo I de la sección IX relativa a leche cruda y productos lácteos del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y que están relacionados con:

1.º Requisitos aplicables a los locales y equipos.

2.º Higiene durante el ordeño, la recogida y el transporte.

3.º Higiene del personal.

c) Disponer de instalaciones y equipos de ordeño en buen estado para evitar el daño a los animales y el riesgo de contaminación de la leche.

d) Deberán almacenar separadamente los medicamentos y productos que se administran durante el ordeño, de aquéllos que se administran durante la fase de secado.

Artículo 7. Requisitos de bienestar animal de las explotaciones bovinas.

1. Todas las explotaciones de ganado bovino deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar animal, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de los animales en granja, durante el transporte y en el momento de su matanza. En particular, y conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.c):

a) En el caso de que los animales se alojen en algún momento o fase productiva en instalaciones permanentes, deberán disponer de un lugar para acostarse con suelo uniforme, provisto de cama cómoda, limpia y seca, a fin de asegurarles el máximo bienestar y reducir el riesgo de sufrir accidentes y patologías. Los animales no deberán mantenerse en un espacio totalmente recubierto de emparrillado, por lo que al menos la zona de descanso deberá estar libre del mismo y lo más lejos posible de este.

b) El agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y suficiente para cubrir sus necesidades particulares.

c) El diseño de las instalaciones y las operaciones de manejo permitirá a los animales moverse y pasar parte de su tiempo en un ambiente exterior, siempre bajo garantías de su confort térmico y contando con protección frente a las inclemencias del tiempo. Para ello, las explotaciones deberán incluir en su diseño patios o un espacio exterior al que puedan acceder los animales.

d) Cuando existan cubículos, su longitud permitirá que el animal pueda mantenerse en pie, tumbarse sobre suelo uniforme y levantarse de forma adecuada. El número de animales alojados no superará el número de cubículos ni el de plazas de alimentación, a menos que haya alimento ad libitum u otros sistemas que eviten las situaciones de competencia y estrés.

2. Las explotaciones de bovino de producción de leche y mixtas, además de lo previsto en apartado anterior, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) La configuración, diseño y materiales de las instalaciones destinadas a la espera previa y al propio proceso de ordeño deberán garantizar el confort de los animales, asegurando el espacio suficiente por animal y las condiciones adecuadas de movilidad, ventilación y temperatura, de modo que se minimice el estrés y riesgo de lesiones durante el proceso.

b) Los equipos y materiales utilizados en el ordeño deberán mantenerse en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, a fin de evitar lesiones, heridas en las ubres y contaminación de la leche.

3. Todas las explotaciones bovinas se encuentran sometidas a las siguientes limitaciones respecto a las siguientes prácticas y procedimientos:

a) Se prohíben todos los procedimientos no debidos a: motivos terapéuticos o de diagnóstico, destinados a la identificación de los animales de conformidad con la normativa pertinente, o que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, y, en particular, la amputación del rabo y la modificación o la mutilación de la lengua.

b) Se permiten las siguientes excepciones a lo establecido en el apartado a), siempre que se realicen por un veterinario con anestesia y analgesia adecuadas:

1.º Descornamiento por ablación quirúrgica.

2.º Desbotonamiento por ablación quirúrgica, y el desbotonamiento por cauterización de animales de más de cuatro semanas de edad.

3.º Castración de machos y hembras y vasectomía.

c) Se permiten las siguientes excepciones a lo establecido en el apartado a), siempre que se realicen por una persona formada:

1.º Desbotonamiento por cauterización de animales de hasta cuatro semanas de edad mediante:

i. Cauterización química.

ii. Cauterización por quemadura, siempre que el instrumento utilizado produzca un calor suficientemente alto durante un mínimo de diez segundos para que la cauterización sea efectiva, pero garantizando que el calor y tiempo de aplicación no provoquen en ningún caso lesiones al animal.

2.º Colocación de anillas nasales.

d) Las excepciones contempladas en los apartados b) y c), únicamente podrán realizarse en beneficio de los animales o si fuera necesario para la protección de las personas que estén en contacto directo con ellos.

e) Se prohíbe el uso de aparatos que emitan descargas eléctricas que no sean los destinados al cercado o las picas eléctricas en los términos establecidos en la normativa.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar su uso durante el periodo necesario para el amaestramiento, siempre que se examine convenientemente y, si fuera necesario, se reajusten a cada animal; en cualquier caso, no deberán utilizarse durante la gestación y el periodo inmediatamente perinatal.

f) Los terneros de edad superior a ocho semanas de edad no se mantendrán en recintos individuales, salvo recomendación veterinaria.

g) Se prohíbe atar el rabo de las vacas de forma permanente.

Artículo 8. Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria para explotaciones de nueva instalación.

1. Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado bovino, las autoridades competentes podrán establecer en su territorio distancias entre las explotaciones de bovino de nueva instalación con respecto a las explotaciones de bovino ya existentes y con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. Las distancias que se establezcan deben garantizar la efectividad en la aplicación de la normativa en materia de sanidad animal y en medio ambiente.

2. De manera general, las explotaciones de ganado bovino estarán ubicadas de tal forma que se minimicen ruidos y olores en las poblaciones cercanas. Su orientación permitirá las mejores condiciones de ventilación natural, de gestión energética y de iluminación.

3. La autoridad competente podrá limitar la instalación y ampliación de explotaciones de ganado bovino y la capacidad máxima de las mismas por razones medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad autónoma como de alta densidad ganadera o como vulnerables, estas últimas en los términos establecidos por el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

4. Con el objeto de evitar impactos negativos sobre el medio ambiente, los proyectos de construcción de nuevas explotaciones de ganado bovino se someterán al proceso de evaluación ambiental simplificada establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuando dichas nuevas explotaciones presenten la capacidad de acogimiento de animales establecida en el anexo II de la mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o a la normativa autonómica que corresponda.

5. Se evitará la ubicación de infraestructuras de tipo permanente de explotaciones bovinas de nueva construcción en las áreas críticas de especies silvestres amenazadas, de acuerdo con lo establecido en los planes de recuperación o de conservación aprobados por las comunidades autónomas, con el fin de garantizar la conservación de las especies protegidas de acuerdo con los artículos 57 y 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

Artículo 9. Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas (SIGE).

1. Todas las explotaciones de bovino que por su capacidad productiva pertenezcan al grupo II, III o IV, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.d), contarán con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas (SIGE) que incluirá, como mínimo, los elementos que se detallan en el anexo III, cuyo contenido deberá actualizarse, al menos, cada cinco años y, en cualquier caso, siempre que la explotación modifique sustancialmente sus instalaciones o prácticas de manejo y cuando se produzca un cambio en la normativa vigente que afecte a alguno de los asuntos incluidos en el SIGE.

2. El veterinario de explotación elaborará aquellos apartados del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas relacionados con sanidad, bienestar animal, higiene y bioseguridad.

Artículo 10. Gestión de estiércoles de la explotación.

En todas las explotaciones de bovino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del real decreto conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.e), se deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Se deben gestionar los estiércoles de acuerdo con la normativa vigente, reduciendo al máximo la diseminación de agentes patógenos y los riesgos de filtración y escorrentías.

2. En caso de que el titular de la explotación realice la valoración agronómica de los estiércoles en el suelo deberá disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada. La cantidad de estiércoles a aplicar en la superficie agrícola deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, debiendo calcular el contenido de nitrógeno del estiércol utilizando las bases zootécnicas para el cálculo del balance alimentario de nitrógeno y fósforo, publicadas en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o cualquier otra herramienta equivalente o instrumento de medición directa o indirecta autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma. Así mismo, esta aplicación deberá seguir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

3. El titular de la explotación bovina es responsable de asegurar la trazabilidad de los estiércoles. Así mismo, facilitará a las administraciones competentes en la materia, incluida la ambiental, cuanta información se le solicite y las actuaciones de inspección que éstas ordenen.

4. La gestión de estiércoles y purines deberá realizarse acorde a estos requisitos:

a) De acuerdo con el plan de producción y gestión de estiércol o purín que se haya incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas.

b) Mediante valoración agronómica o entrega a instalaciones u operadores autorizados, sin perjuicio de las condiciones de la normativa en materia de fertilización del suelo y los criterios sanitarios que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano. Las explotaciones que entreguen estiércol a una instalación autorizada u operador autorizado deberán acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato y mediante el registro de entregas a la instalación y el archivo de los documentos comerciales de acuerdo a la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano o a la normativa de residuos.

c) Se podrá manipular el estiércol en la propia explotación, siempre que no implique la mezcla con estiércoles de otras explotaciones, y siempre que el destino final del mismo sea alguno de los destinos descritos en el apartado anterior.

5. Disponer de un lugar específico para almacenar el estiércol sólido, en el caso de que se almacene en la propia explotación, cuya solera esté impermeabilizada y diseñado de tal modo que se evite la salida de los lixiviados que puedan producirse. La capacidad de almacenamiento de estiércoles deberá ser suficiente y adecuada a la gestión prevista en el plan de gestión y producción de estiércoles.

6. Las explotaciones de nueva instalación de los grupos II y III, todas las explotaciones existentes del grupo III y todas las de grupo IV, además, deberán cubrir el estiércol durante el tiempo que lo almacenen en su explotación.

7. Disponer de un sistema de almacenamiento de purines en el caso de que genere purín, debiendo estar delimitado perimetralmente y en cumplimiento con los requisitos de ubicación establecidos por la autoridad competente en la autorización concedida.

Estos sistemas de almacenamiento deberán contar con materiales adecuados para estar impermeabilizados, natural o artificialmente, de tal modo que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento o por inestabilidad geotécnica, con el tamaño preciso para poder almacenar la producción de purín durante los periodos en que no es posible proceder a su aplicación al campo y, al menos, durante tres meses. Así mismo, deberán estar diseñados de tal modo que se evite el contacto de los animales con las emisiones que generan.

Para el cálculo del volumen del sistema de almacenamiento se podrán utilizar los valores que figuran en el anexo IV, cualquier otra herramienta equivalente o instrumento de medición directa o indirecta, o cualquier criterio o valor autorizado por la autoridad competente.

8. La evacuación del purín desde los alojamientos al sistema de almacenamiento deberá realizarse con una frecuencia adecuada.

Artículo 11. Reducción de emisiones en la explotación.

1. Las explotaciones bovinas de nueva instalación de grupo III y las ya existentes de grupo IV conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.f), deberán adoptar técnicas, conforme se establece en el siguiente apartado, con la finalidad de mitigar las emisiones de gases contaminantes y de gases de efecto invernadero a la atmósfera. Dichas técnicas estarán incluidas en el listado de referencia elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, que se publicará a través de las páginas web de dichos Ministerios antes del 31 de diciembre de 2023. Este listado, basado en el documento «ECE/EB.AIR/120: Documento orientativo sobre la prevención y reducción de las emisiones de amoniaco de origen agropecuario», así como, en el documento ECE/EB.AIR/149: «Documento guía sobre la gestión sostenible integrada del nitrógeno», se actualizará conforme al avance del conocimiento científico.

2. Deberá adoptarse, al menos, una técnica en cada uno de los ámbitos establecidos en el anexo V.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera, si a la vista de los informes anuales sobre evolución de los límites de emisión fijados para España, se detectaran desviaciones sobre la senda de reducción establecida, a partir de enero de 2026 se revisarán y adoptarán las medidas necesarias para alcanzar la reducción exigida. En su caso, se podrá revisar la dimensión media de las explotaciones afectadas por estas exigencias.

CAPÍTULO III
Identificación y movimiento de los animales
Artículo 12.  Identificación de los animales.

La identificación de los animales se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad.

Artículo 13.  Movimiento de los animales de las explotaciones de ganado bovino.

Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión Europea y nacional en materia de sanidad animal, intercambio intracomunitario de ganado bovino, movimiento pecuario e identificación de los animales, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI.

Cualquier otro movimiento que no conste en el anexo VI, necesitará la autorización expresa de las autoridades competentes, caso por caso, en situaciones excepcionales.

Cualquier movimiento de animales entre explotaciones de ganado bovino contempladas en el artículo 3.2 o hacia matadero, tendrá un límite máximo de 3 movimientos intermedios a través de explotaciones contempladas el artículo 3.1.c) y d).

CAPÍTULO IV
Autorización y registro de explotaciones
Artículo 14.  Registro de las explotaciones de ganado bovino.

1. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones de ganado bovino que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones establecidas en el artículo 3 de este real decreto.

2. Además, se deberá registrar la clasificación de las explotaciones según su capacidad productiva, en función de lo establecido en el artículo 3.4, y, en su caso, según su sistema productivo, en función del artículo 3.3, conforme se establece en la disposición transitoria segunda.

3. Las explotaciones existentes clasificadas según lo descrito en el artículo 3.2.a), subapartados 1.º y 3.º deberán haber realizado entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante los 6 meses previos a la entrada en vigor del presente real decreto, o haber presentado la declaración de ventas directas en el último año previo a la entrada en vigor del presente real decreto con cantidades vendidas.

En el caso de las explotaciones de nueva instalación, clasificadas según lo descrito en el artículo 3.2.a), subapartados 1.º y 3.º, deberán realizar entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante los 6 meses posteriores a su registro en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, o presentar la declaración de ventas directas en el año correspondiente a su alta en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

4. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados, y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 15. Libro de registro.

1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019. Dicho libro se llevará de forma manual o informatizada, y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al período que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de tiempo mínimo, fijado por la autoridad competente, o ser depositado donde la autoridad competente determine.

2. El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo VII, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.

Artículo 16.  Autorización de nuevas explotaciones o ampliación o cambio de orientación zootécnica de las explotaciones existentes.

1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado bovino que establece el artículo 14, ya sea por primera vez o sea debido a un cambio de orientación zootécnica, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

2. Podrá concederse autorización de ampliación de la capacidad productiva hasta la capacidad máxima productiva prevista en el artículo 1.2 a las explotaciones debidamente autorizadas, según el apartado 1, y que se encuentren inscritas en el Registro de explotaciones de ganado bovino, siempre que cumplan con lo establecido en el presente real decreto.

3. En el caso de que a una explotación clasificada como Grupo I o II se le autorice un incremento de su capacidad productiva que implique el cambio de clasificación a Grupo II o III, pasará a tener la consideración de explotación de Grupo II o III de nueva instalación, debiendo por lo tanto cumplir todos los requisitos que se apliquen a dichas explotaciones.

No tendrán consideración de nueva instalación aquellas explotaciones que al aumentar y sobrepasar el límite de su grupo no supere en 50 UGMs el límite inferior del nuevo grupo.

4. Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del real decreto supere la capacidad productiva máxima establecida en el artículo 1.2, podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla.

5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 17.  Obligaciones de los titulares de las explotaciones de ganado bovino.

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones de ganado bovino deberán:

1. Facilitar a las autoridades competentes, de acuerdo con los plazos establecidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

a) La información necesaria para el registro de su explotación antes del comienzo de su actividad, incluyendo al menos, lo indicado en los apartados A. 2, 3 y 5 y en los apartados B.1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 del anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación, incluidos aquellos que supongan un cambio de clasificación.

2. Comunicar, conforme a la disposición final cuarta apartado 2.g), a las autoridades competentes las técnicas aplicadas en la explotación con arreglo a lo establecido en el artículo 11. Posteriormente deberán presentar anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración de dichas técnicas aplicadas en su explotación durante el año anterior, siempre que se hayan modificado las existentes o siempre que se hayan incorporado nuevas, en el formato que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.

3. Tener a disposición de la autoridad competente el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas previsto en el artículo 9, debidamente actualizado, para su supervisión y control.

4. Mantener debidamente actualizados los registros documentales, incluido el libro de registro regulado en el artículo 15, que garantizan el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

5. Gestionar las aguas residuales producidas en la explotación, residuos y subproductos ganaderos de acuerdo a la normativa específica de aplicación, y, en particular, según lo establecido en texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados por una economía circular, y en el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).

6. Permitir la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de los requisitos de esta norma por parte de la autoridad competente.

CAPÍTULO V
Controles y régimen sancionador
Artículo 18.  Controles oficiales y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles oficiales necesarios, y, en particular, controles sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, junto con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas y que se aprobará en el seno de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos conforme a lo indicado en el siguiente apartado.

3. La coordinación en materia de ordenación de las explotaciones de ganado bovino se desarrollará en el seno de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas.

Artículo 19.  Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación, en función de la infracción, el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, en el texto refundido de la Ley de Aguas, en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, o en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y demás disposiciones sancionadoras en materia de derecho administrativo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales, o de otro orden, que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente disposición. La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 764/2008.

Disposición adicional tercera. Aplicabilidad de las Recomendaciones del Consejo de Europa.

Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de la Recomendación relativa a los bovinos, adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo sobre la Protección de los Animales en las Explotaciones, en su 17 reunión de 21 de octubre de 1988, incluida la concerniente a terneros en anexo C adoptada por el Comité Permanente durante su XXVI reunión, el 8 de junio de 1993).

Mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dará publicidad al contenido de la mencionada recomendación.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de los registros.

Las autoridades competentes deberán, en un plazo no superior a seis meses desde la publicación del presente real decreto, actualizar la información del registro de explotaciones conforme a lo establecido en el artículo 3, habilitando para ello los mecanismos que sean necesarios.

Disposición adicional quinta. Publicación de las Técnicas Disponibles para la reducción de emisión en el ganado bovino.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de manera conjunta, decidirán y publicarán en sus respectivas páginas web las Técnicas Disponibles reconocidas para el sector bovino, incluyendo los porcentajes de reducción de emisiones asociados para aplicar los requisitos establecidos en el artículo 11.1, antes del 31 de diciembre de 2023.

Disposición adicional sexta. Indicación del origen de la leche.

Se prorroga la eficacia de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español instaurada por el Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, hasta el 22 de enero de 2025.

Disposición transitoria primera. Resolución de expedientes en tramitación.

Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones en fase de tramitación sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, pero hubieran satisfecho todos y cada uno de los trámites necesarios para iniciar la construcción de las instalaciones directamente implicadas en el proceso de producción con anterioridad al 6 de abril de 2022, fecha en que la presente norma finalizó el trámite de audiencia pública, se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento en el que se produjo el cumplimiento de dichos trámites.

Disposición transitoria segunda. Registro y autorización de explotaciones.

No obstante, lo previsto en los artículos 14 y 16, las explotaciones ya inscritas en el registro contemplado en el artículo 16, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 16.

Disposición final primera. Título competencial.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad.

Asimismo, los artículos 9, 10 y 11, y los anexos II, III, IV y V, se dictan también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medioambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos I, II (salvo su apartado 4), III (salvo su apartado V), VI y VII para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

Asimismo, se faculta a los titulares del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar, conjuntamente, el contenido del resto de los anexos, para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Mecanismo de salvaguardia en relación con los límites nacionales de emisiones.

1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, anualmente, un informe sobre emisiones del sector vacuno y su evolución, sobre la base de los datos procedentes del inventario proporcionados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

2. Si de los datos de los informes correspondientes a los años 2025 y 2026 se derivare que puede existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida entre los límites de emisión fijados para España para el periodo 2020-2030, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico propondrán al Consejo de Ministros la adopción, antes del 1 de junio de 2027, mediante Real Decreto, el establecimiento de medidas adicionales a las propuestas en el artículo 11 del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior:

a) Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.3, entrarán en vigor el 1 de enero de 2024.

b) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo y condiciones higiénico-sanitarias que establecen los artículos 5 y 6, entrarán en vigor el 1 de enero de 2026.

c) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bienestar que establece el artículo 7.1 a) y 7.1 c), entrarán en vigor:

1.º Para las explotaciones de sistema productivo extensivo, y las semiextensivas y no extensivas de grupo I según su capacidad productiva, el 1 de enero de 2030.

2.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo II, el 1 de enero de 2028.

3.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo III y IV, el 1 de enero de 2025.

d) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones que establece el artículo 9, entrará en vigor el 1 de enero de 2024, incluida la obligación de cumplir con las exigencias relativas al Plan Sanitario Integral de las Explotaciones Ganaderas recogida en el artículo 4.2.

e) El artículo 10.4 entrará en vigor a los seis meses de la publicación del presente real decreto, y los artículos 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8 para las explotaciones existentes entrará en vigor el 31 de diciembre de 2024.

f) Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el artículo 11.1 entrarán en vigor el 1 de junio de 2025, siempre que impliquen una modificación estructural de la explotación, o el 1 de junio de 2024 si no implican dicha modificación estructural.

g) Los requisitos relativos a la comunicación de las técnicas aplicadas en la explotación conforme a lo establecido en el artículo 11 y 17.2, entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2025.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I
Valores de equivalencia para el cálculo de UGM
Tipo de ganado Equivalencia UGM
Bovinos de menos de seis meses. 0,400
Bovinos entre seis meses y menos de dos años. 0,700
Machos de dos años o más. 1,000
Vacas lecheras. 1,000
Vacas no lecheras de dos años o más (incluye novillas y nodrizas). 0,800
ANEXO II
Contenido mínimo de los cursos de formación para el personal que trabaje con ganado bovino

1. Características de la producción bovina:

a) Morfología y fisiología del ganado bovino.

b) Alimentación y sistemas de alojamiento.

c) Comportamiento animal y hábito de los bovinos.

2. Sanidad animal, higiene y bioseguridad:

a) Bioseguridad en explotaciones de ganado bovino y buenas prácticas de higiene.

b) Actuaciones en la prevención de enfermedades animales y zoonosis.

c) Inspección y observación de animales enfermos.

d) Reconocimiento de los síntomas/síndromes asociados a las enfermedades de declaración obligatoria. Vigilancia pasiva y obligaciones de comunicación a las autoridades competentes.

e) Medidas de lucha contra enfermedades animales.

f) Interacción entre salud animal y humana.

g) Interacción con el bienestar animal.

h) Resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias.

3. Manejo:

a) Manejo en el periodo post-cubrición.

b) Manejo en el pre-parto, parto y puerperio.

c) Manejo del destete.

d) Manejo de la fase de cebo.

e) Manejo durante el ordeño.

4. Gestión ambiental y lucha contra el cambio climático de las explotaciones.

a) Almacenamiento de estiércoles.

b) Gestión de estiércoles.

c) Gestión de compuestos nitrogenados.

d) Gestión de emisiones, ruidos y olores.

e) Consumo de agua y energía.

5. Registro de información y documentación.

6. Normativa vigente en el ámbito europeo, nacional, autonómico y local relacionada.

ANEXO III
Contenido mínimo del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas

El SIGE deberá incluir:

1. Identificación del veterinario de explotación.

2. Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas.

3. Plan de bienestar animal regulado en la normativa que establece disposiciones de aplicación de la normativa sobre aplicación en España de normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar.

4. Plan de formación en materia de bienestar animal, medio ambiente, y manejo de los animales.

5. Plan de gestión ambiental:

a) Medidas para la optimización del uso de agua y energía.

b) Medidas para el control de ruidos, partículas, polvo y olores.

c) Plan de gestión de residuos.

d) Plan de producción y gestión de estiércol. Este plan incluirá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

i. Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los estiércoles.

ii. Producción anual estimada de estiércoles.

iii. Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los que se destinarán directamente a la valorización agronómica y las cuantías de los que se destinarán a un tratamiento autorizado.

iv. Superficie agrícola o forestal para la aplicación al suelo de los estiércoles e identificación de las parcelas destinatarias, así como identificación de las instalaciones de tratamiento o de los operadores o gestores autorizados a los que se haya entregado el estiércol.

ANEXO IV
Datos para el cálculo del volumen del sistema de almacenamiento de purines
Especie Categoría Purín (m3/plaza y año)
Vacuno leche Hembras. 14
Sementales. 9
Cría. 0,4
Reposición. 5,5
Engorde. 3,6
Vacuno carne Reproductores. 9
Cría. 0,5
Reposición. 5,5
Engorde. 3,6
ANEXO V
Técnicas de reducción de emisiones

Las explotaciones nuevas de grupo III y las ya existentes de grupo IV, deberán adoptar, al menos, una técnica de reducción de emisiones en cada uno de los subapartados siguientes:

a) Respecto a la alimentación y dieta de los animales, se deberá contar con una estrategia nutricional y una formulación de la ración que permitan ajustar el contenido de proteína bruta de la alimentación, y administrar una alimentación dependiendo de los diferentes requisitos nutricionales según la etapa productiva.

b) Respecto a las instalaciones de alojamiento de los animales, se deberá adoptar al menos, una de las técnicas o combinación de técnicas que permitan la reducción de emisiones en, al menos, un 25% con respecto a la técnica de referencia (animales alojados en cubículos).

c) Respecto al almacenamiento de purín en aquellas explotaciones que lo generen, se deberán adoptar técnicas que reduzcan las emisiones de amoniaco con respecto a la técnica de referencia (fosas abiertas y sin costra natural) en, al menos, un 80 %.

Cuando estas técnicas adoptadas supongan el cubrimiento del sistema de almacenamiento, y cuando este cubrimiento pueda implicar la acumulación de gas metano, se adoptarán sistemas de gestión de dicho gas que eliminen los riesgos relativos a su acumulación o emisión a la atmósfera y de aprovechamiento energético.

ANEXO VI
Movimientos autorizados entre explotaciones de ganado bovino
Origen Destino
Explotación para la producción de carne, leche y mixtas Explotación de recría de novillas Cebo o cebaderos Pastos Explotaciones de tratantes u operadores comerciales para vida Explotaciones de tratantes u operadores comerciales para cebo/sacrificio Centro de testaje y/o selección y reproducción Centros de tipificación Otros centros de concentración Certamen ganadero permanente, ferias, mercados Matadero
Explotación para la producción de carne, leche y mixtas. X X X X X X X X X X X
Explotación de recría de novillas. X X1 X X X X X X   X X
Cebo o cebaderos.     X X3   X       X X
Pastos. X X X X X X X X X X X
Explotaciones de tratantes u operadores comerciales para vida. X X X X X1 X1 X X   X X
Explotaciones de tratantes u operadores comerciales para cebo/sacrificio.     X   X1 X1   X   X X
Centro de testaje y/o selección y reproducción. X X X X X X X X   X X
Centros de tipificación.     X     X         X
Otros centros de concentración.     X               X
Certamen ganadero permanente, ferias, mercados. X X X X X X       X X

1. Excepcionalmente y previa autorización

2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto.

3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria.

ANEXO VII
Contenido mínimo del libro de registro

El libro de registro de la explotación contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Código de la explotación.

2. Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.

3. Datos del titular: NIF, teléfono y dirección completa, y datos del titular de los animales (persona física o jurídica), NIF, teléfono y dirección completa en el caso de que sean diferentes.

4. Especie.

5. Clasificación de la explotación, desglosada por cada una de las establecidas en el artículo 3 y cuando proceda, la capacidad máxima de la explotación.

6. Incidencias de cualquier enfermedad infecciosa o parasitaria, con indicación de la fecha de incidencia y la identificación de los animales afectados.

7. Cambios en los parámetros normales de producción que permitan sospechar que han sido causados por una enfermedad o debidos a un menoscabo en las condiciones de bienestar animal, con indicación de la fecha de la incidencia y la identificación de los animales afectados.

8. Para cada animal: el código de identificación tipo de dispositivo de identificación, la fecha de nacimiento, el sexo, y la raza o el pelaje.

9. Cuando proceda, la fecha de la muerte, pérdida o sacrificio del animal en la explotación.

10. Entrada de animales a la explotación: el nombre y la dirección del poseedor, a excepción del transportista, el código de identificación de la explotación a partir de la cual el animal haya sido transferido, la fecha de llegada, el número de animales y la identificación de los mismos.

11. Salida de animales de la explotación: el nombre y la dirección del poseedor, a excepción del transportista, el código de identificación de la explotación a la que el animal haya sido transferido, la fecha de salida, el número de animales y la identificación de los mismos.

12. El registro de entradas y salidas de los puntos 8, 9, 10 y 11 será facultativo, siempre y cuando el titular de los animales:

a) Tenga acceso a la base de datos informatizada de identificación y registro.

b) Introduzca o haya introducido directamente la información actualizada en dicha base de datos.

13. Registro de las cantidades de estiércoles producidos al año y sus destinos.

14. Inspecciones y controles oficiales: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario oficial.

15. Nombre, apellidos y firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en que llevo a cabo la comprobación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2022
  • Fecha de publicación: 29/12/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2022
  • Entrada en vigor: el 30 de diciembre de 2022, excepto lo establecido en la disposición final 4.2, que lo hará en la forma indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 7 y el anexo I, por Real Decreto 663/2023, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2023-16725).
    • el art. 4.2 y el anexo III, por Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2023-11639).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 12, de 14 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-947).
Referencias anteriores
  • PRORROGA, hasta el 22 de enero de 2025, lo indicado del Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-2018-12837).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final 6 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19321).
    • la disposición final 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2003-8510).
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado vacuno
  • Gestión de residuos
  • Registros administrativos
  • Sanidad veterinaria

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